En la sentencia del Tribunal Supremo dictada con número de resolución 535/2017, se analiza la procedencia de la aplicación a una sociedad del régimen especial de las sociedades patrimoniales cuando en la misma concurren los requisitos objetivos de persona y local establecidos en el artículo 25 de la LIRPF (en su redacción a 1 de enero de 2015) para la consideración como actividad económica la de arrendamiento de inmuebles, y si dicha concurrencia implica, tal y como habían considerado previamente tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Económico Administrativo Central, la existencia de “una mínima carga de trabajo” que justique la existencia de dicha actividad económica.
Así, el Tribunal Supremo acoge los argumentos de la sociedad apelante entendiendo que la existencia de local y persona no es suficiente para determinar la existencia de actividad económica, sino que se exige “una carga mínima de trabajo”, que debe ser probada. De esta forma, debe entenderse que si no se da este sustantivo requisito de la ordenación por cuenta propia de medios económicos, organizativos y humanos para intervenir en el mercado, será imposible localizar una actividad económica a efectos fiscales, siendo entonces irrelevante que se posean los requisitos de local y empleado.
El Tribunal Supremo razona que la Audiencia Nacional ha asociado la observancia de los requisitos de local y empleado, con la presunción de una mínima carga de trabajo, sin describir en qué consistiría la actividad empresarial y si ello se deriva de una clara ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en los términos del citado artículo 25.1 de la LIRPF. Por ello, concluye el Tribunal que la sentencia debe ser casada y anulada, puesto que, aun partiendo del cumplimiento de dichos requisitos, su concurrencia no basta para tipificar una actividad como económica y, por todo ello, no puede excluirse a la sociedad del régimen especial de sociedades patrimoniales, puesto que falta un juicio de relación entre la presencia de esos elementos productivos (local y empleado) y la necesidad empresarial a la que esos elementos atenderían, por ser imprescindibles para ello.